EXCESOS DE CABIDA A LA CARTA
EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD Y CÓMO DESPEJARLAS.
Resolución de 26 de enero de 2017, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la
propiedad de San Vicente de la Barquera, por la que se suspende la
inscripción de la declaración de un exceso de cabida.
Hechos: En el Registro
consta inscrita una finca, procedente de una segregación de 288 m2;
posteriormente fue objeto de inscripción un exceso de cabida,
coincidente con una parcela catastral en su momento, por lo que la
medida inscrita actualmente es de 590 m2. La finca tiene 3 linderos
fijos y uno mixto.
Ahora se solicita la inscripción de un
exceso de cabida de 378 m2, pues la finca pasa a tener 968 m2. Se
presenta como título una escritura de compraventa, con dicha medida,
acompañada de un acta notarial de notoriedad complementaria acreditativa
de la titularidad de dicho exceso (tramitada antes de la entrada en
vigor de la Ley 13/2015).
La registradora
suspende la inscripción ya que tiene dudas de la identidad del exceso de
cabida de la finca, pues cree que encubre una agregación de terrenos
por lo expuesto anteriormente en los hechos y porque ahora cambian
algunos de los linderos fijos.
El interesado recurre y
alega que la finca siempre ha tenido el mismo recinto, y que la
diferencia de medida se explica porque ha habido varios errores en el
Catastro, que han quedado acreditados con la documentación municipal
presentada.
La DGRN desestima el recurso. Desde el punto de vista del derecho temporal, en relación a expedientes tramitados antes de la Ley 13/2015 y presentados después, diferencia entre aquellos relativos a inmatriculación de finca conforme al artículo 205 LH, en cuyo caso se aplicaría la normativa vigente en el momento de presentación, y aquellos que tienen por objeto una pretensión distinta a la inmatriculación
(como es el caso de la rectificación de cabida), en cuyo caso se
calificarán conforme a la normativa vigente en el momento de su
tramitación (artículos 200 LH antiguo y 298 RH), aunque se presenten con la nueva Ley en vigor.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda su doctrina relativa a que el exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo de
la cabida de la finca ya inscrita , pues es presupuesto del exceso que
no se altera la realidad física exterior de la finca, y que no se trata
de una inmatriculación.
El registrador en este tipo de expedientes puede albergar dudas de la identidad de la finca objeto del exceso, pero tienen que ser fundadas, como considera que ocurre en el presente caso.
En el caso de la existencia de dudas,
pueden ser despejadas o bien mediante un certificado catastral
acreditativo de que existía un error catastral en la medición de la
parcela o bien mediante alguno de los procedimientos que prevé la Ley
13/2015 que son o el expediente de deslinde, regulado en el artículo 200 LH, o el de rectificación de cabida que regula el artículo 201 LH o, finalmente, mediante juicio declarativo con citación de colindantes. (AFS)